ANEXO VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
1. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir es definido por el artículo 2.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
2. A los efectos de la evaluación de recursos superficiales y otros fines, la Demarcación se ha dividido en las veinticinco (25) subzonas que quedan definidas en el apéndice 1.1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 7.092 hm<sup>3</sup>/año, no superando la mitad de los años los 4.935 hm<sup>3</sup>/año. Los valores por subzonas aparecen en el apéndice 1.2. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la Demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
Texto oficial de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2016-439). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.