ANEXO V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo · CAPÍTULO VII. Medidas de protección de las masas de agua · Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 26. Dotaciones de agua para regadío.
1. Las dotaciones brutas máximas admisibles en las zonas regables de iniciativa pública serán las que figuran en el apéndice 9.3. Para las zonas regables ya existentes, las dotaciones máximas de dicha Tabla serán de aplicación a partir de la ejecución de las actuaciones de modernización y mejora incluidas en el Plan Hidrológico.
2. Las dotaciones máximas admisibles para riegos de iniciativa privada en los diferentes sistemas de explotación serán las que figuran en el apéndice 9.4 (dotaciones brutas máximas por sistema de explotación) y en el apéndice 9.5 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo en regadíos de iniciativa privada). Ambos máximos deben cumplirse simultáneamente.
3. Con carácter excepcional, podrán admitirse dotaciones netas máximas por tipo de cultivo en regadíos de iniciativa privada superiores a las establecidas en el apéndice 9.5, previa presentación por parte del interesado de un estudio que justifique las necesidades hídricas del cultivo específico y la eficiencia alcanzada en la instalación de distribución y riego.
4. Los objetivos de eficiencias mínimas para los distintos tipos de regadío y de sistema de riegos son los que se recogen en el apéndice 9.6.
Texto oficial de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2016-439). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.