CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, un importador o distribuidor que introduzca material eléctrico en el mercado con su nombre comercial o marca o modifique material eléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.
Texto oficial de Exigencias de Seguridad del Material Eléctrico de Baja Tensión (BOE-A-2016-4443). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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