Artículo 3. Comercialización y objetivos de seguridad.
Solo podrá comercializarse el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Unión Europea, no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes.
En el anexo I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad.
Texto oficial de Exigencias de Seguridad del Material Eléctrico de Baja Tensión (BOE-A-2016-4443). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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