CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 14. Identificación de los agentes económicos.
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades nacionales de vigilancia del mercado:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo radioeléctrico;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo radioeléctrico.
Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un periodo de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un periodo de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.
Texto oficial de Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación (BOE-A-2016-4444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Identificación de los agentes económicos. — Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación · BOE Fácil