CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 13. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos del presente reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Texto oficial de Real Decreto del Reglamento de Equipos Radioeléctricos (BOE-A-2016-4444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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