Artículo 4. Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los ascensores objeto del presente real decreto puedan ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen el presente real decreto, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto puedan ser comercializados y utilizados solo si cumplen el presente real decreto, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
Texto oficial de Real Decreto de Seguridad de Ascensores (BOE-A-2016-4953). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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