Artículo 6. Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores.
1. La dirección técnica de la obra y el instalador deberán transmitirse mutuamente la información necesaria y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el funcionamiento correcto y la seguridad del uso del ascensor.
2. En los huecos previstos para los ascensores únicamente podrán instalarse las conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la seguridad del ascensor, salvo las excepciones admitidas en las normas armonizadas que gocen de presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad del presente real decreto.
Texto oficial de Real Decreto de Seguridad de Ascensores (BOE-A-2016-4953). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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