CAPÍTULO IV. Régimen sancionador · *Sección 2.ª Sanciones*
Artículo 16. Competencia sancionadora.
1. Son órganos competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:
a) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones muy graves.
b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves, así como para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y leves en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones leves.
2. La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia donde se haya cometido la infracción.
3. Contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.
Texto oficial de Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos (BOE-A-2017-12901). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Competencia sancionadora. — Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos · BOE Fácil