Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience a partir de la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes a cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 10 de septiembre de 2015, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de este Convenio.
| Por el Reino de España, | Por el Estado de Catar, |
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| *Cristóbal Montoro Romero,* | *Ali Shareef Al Emadi,* |
| Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas | Ministro de Hacienda |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015 (BOE-A-2017-14765). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.