ANEXO. Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo · CAPÍTULO II. De los registros, y derechos y obligaciones de los operadores
Artículo 6. De los derechos de los operadores.
1. Sólo los operadores que cumpliendo el Pliego de condiciones hayan comunicado el inicio de la actividad para poder ser inscritos en los registros oficiales de la DOP y hayan superado el control inicial de verificación de cumplimiento del mismo podrán producir, sacrificar, despiezar, elaborar o comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la DOP.
2. Solo puede utilizarse el nombre de la DOP Jabugo en los productos procedentes de empresas que figuren en los registros oficiales de la DOP, que hayan sido elaborados conforme a las exigencias del Pliego de condiciones de la DOP y que hayan sido certificados como tales.
Texto oficial de Orden APM/1274/2017, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo" (BOE-A-2017-15454). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. De los derechos de los operadores. — Orden APM/1274/2017, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo" · BOE Fácil