TÍTULO I. De los establecimientos penitenciarios · CAPÍTULO III. Vigilancia y traslados
Artículo 16. Vigilancia interior.
1. La vigilancia en el interior de los establecimientos estará encomendada a personal militar con la adecuada formación, o a personal civil del Ministerio de Defensa con la especialización necesaria, bajo la dirección y mando del Jefe del Área de Interior, con arreglo a las órdenes e instrucciones del Director.
2. No obstante, a petición del Director, en los supuestos de graves alteraciones del orden en el establecimiento, se podrá requerir la intervención de la Policía Militar encargada de la vigilancia exterior, o de la Guardia Civil. En estos casos, el Director mantendrá sus competencias debiendo facilitar la actuación de la fuerza, así como la ejecución de sus procedimientos en aras a la restauración del orden.
3. Salvo en el supuesto del párrafo anterior de este artículo, el personal de vigilancia y seguridad exterior no podrá intervenir en el régimen y vigilancia interior.
Texto oficial de Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar (BOE-A-2017-1677). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Vigilancia interior. — Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar · BOE Fácil