TÍTULO III. Del tratamiento penitenciario · CAPÍTULO II. Programas de tratamiento
Artículo 42. El trabajo penitenciario.
1. El trabajo en el Establecimiento Penitenciario Militar, en ningún caso, tendrá un carácter productivo.
2. El trabajo ocupacional que realicen los internos estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:
a) Las de formación profesional.
b) Las dedicadas al estudio y formación académica.
c) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
d) Las artesanales, intelectuales y artísticas.
3. El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.
b) No atentará a la dignidad del interno.
c) Se organizará atendiendo a las aptitudes y aspiraciones profesionales de los internos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
d) Será facilitado por la Administración.
e) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.
4. Los presos preventivos podrán realizar trabajos ocupacionales conforme a sus aptitudes y aspiraciones profesionales.
Texto oficial de Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar (BOE-A-2017-1677). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.