TÍTULO VIII. Inspección y control del dominio público radioeléctrico · CAPÍTULO I. Inspección de telecomunicaciones
Artículo 98. Información relacionada con las instalaciones de telecomunicación.
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones donde se ubiquen las instalaciones, equipos y aparatos de telecomunicaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, los titulares de fincas o bienes inmuebles, las empresas suministradoras de electricidad, el consumidor, el usuario final y quienes estén relacionados con las comunicaciones están obligados a someterse a las inspecciones y a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros, documentos y medios técnicos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase que se consideren precisos.
En particular, las empresas suministradoras del fluido eléctrico o del agua están obligadas a facilitar los nombres y direcciones de los titulares que constan en un determinado emplazamiento radioeléctrico.
2. Asimismo, deberán facilitar cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades.
3. Las obligaciones anteriores también serán exigibles a quienes den soporte a las actividades objeto de inspección, así como a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.
Texto oficial de Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico (BOE-A-2017-2460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.