Artículo 13. Documentación de las actuaciones inspectoras.
1. Una vez realizada la inspección, se levantará acta por duplicado y firmada por los funcionarios actuantes y por la persona con la que se entiendan las actuaciones, a la que se extenderá un ejemplar. Si se negase a recibirlo, se le notificará por cualquiera de los medios admitidos en derecho y así se hará constar en el acta.
2. En el acta constarán el lugar y la fecha de su expedición; la identificación de los funcionarios o agentes actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de los funcionarios del área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, nacionalidad, número del documento nacional de identidad o NIE y, en su defecto, número de pasaporte, y la firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones, y, en su caso, si se negaran a firmar el acta, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del operador a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.
Cuando la persona con la que se entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el apartado anterior.
Texto oficial de Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas (BOE-A-2017-2461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.