TÍTULO II. Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga · CAPÍTULO I. Disposiciones relativas a la comercialización
Artículo 27. Otras obligaciones de comunicación.
1. Los fabricantes e importadores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga deberán presentar, con carácter anual dentro del primer trimestre de cada año, a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación la siguiente información:
a) Los datos generales de volumen de ventas, por marca y tipo de producto.
b) La información sobre las preferencias de diversos grupos de consumidores, incluidos los jóvenes, los no fumadores y los principales tipos de usuarios actuales.
c) El modo de venta de los productos.
d) Los resúmenes de cualesquiera estudios de mercado realizados con respecto a lo anterior, en castellano o en inglés.
2. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación evaluar la evolución del mercado de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y de los envases de recarga, y su posible utilización como vía de acceso a la adicción a la nicotina o al consumo tradicional de tabaco, especialmente entre los jóvenes y los no fumadores.
Texto oficial de Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados (BOE-A-2017-6585). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.