1. Son autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información las siguientes:
a) Para los operadores de servicios esenciales:
1.º En el caso de que éstos sean, además, designados como operadores críticos conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo, con independencia del sector estratégico en que se realice tal designación: la Secretaría de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC).
2.º En el caso de que no sean operadores críticos: la autoridad sectorial correspondiente por razón de la materia, según se determine reglamentariamente.
b) Para los proveedores de servicios digitales: la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
c) Para los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: el Ministerio de Defensa, a través del Centro Criptológico Nacional.
2. El Consejo de Seguridad Nacional, a través de su comité especializado en materia de ciberseguridad, establecerá los mecanismos necesarios para la coordinación de las actuaciones de las autoridades competentes.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 25.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. [Ref. BOE-A-2022-4972#df-25](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-4972)</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información (BOE-A-2018-12257). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.