Artículo 17. Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia.
1. El órgano competente del Ministerio de Fomento mantendrá un registro electrónico de los equipos y servicios de respuesta de emergencia conforme al anexo VIII punto 1, donde se tendrán en cuenta aquellos descritos en los planes internos de emergencias, que estará a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión Europea y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.
2. La autoridad o autoridades responsables de la coordinación de la respuesta de emergencia colaborarán en la coordinación, con el resto de Estados miembros, de las medidas de actuación relativas a las zonas situadas fuera de la jurisdicción de la Unión Europea, a fin de prevenir los efectos negativos de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
Texto oficial de Requisitos de Seguridad en Hidrocarburos Marinos (BOE-A-2018-14804). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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