CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de los productos del tabaco
Artículo 13. Uso de marcas fiscales como medida de seguridad.
1. En las marcas fiscales de productos del tabaco se incluirán todos los elementos de autenticación exigidos en España como medida de seguridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen por parte del Ministerio de Hacienda, cumpliendo los requisitos de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/576 y del artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE.
2. Los elementos de autenticación serán suministrados en todo el territorio nacional por la Entidad Pública Empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, como emisora de todas las marcas fiscales previstas en la normativa reguladora de los gravámenes que específicamente recaen sobre los diversos productos del tabaco.
Texto oficial de Trazabilidad y Medidas de Seguridad de los Productos del Tabaco (BOE-A-2018-17604). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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