TÍTULO I. Los Colegios Oficiales de Arquitectos · CAPÍTULO V. Competencias colegiales en relación con la actividad profesional
Artículo 30. Visado.
1. Corresponde a los Colegios de Arquitectos, en su ámbito territorial, la función de visado colegial, en los términos y conforme a lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley de Colegios Profesionales, el RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio y demás normativa aplicable.
2. Cuando se trate del visado de trabajos profesionales a cargo de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales, el mismo podrá expedirse, a elección de la sociedad profesional, bien a favor de ésta, bien a favor del arquitecto o arquitectos colegiados que se responsabilicen del trabajo.
3. Los Estatutos particulares y Reglamentos de los Colegios detallarán los procedimientos a que ha de sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.
Texto oficial de Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior (BOE-A-2018-4957). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.