CAPÍTULO II. Información sobre la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte
Artículo 6. Combustibles y energía suministrados en el transporte a incluir en la remisión de información acerca de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero.
1. La obligación de remisión de información recogida en el artículo 4 será de aplicación a las ventas o consumos efectuados, por los sujetos obligados del artículo 5, de los siguientes combustibles y energía suministrados en el transporte:
a) Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar.
b) Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.
c) Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrán incluirse otros combustibles y energía suministrados para el transporte.
Texto oficial de Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados (BOE-A-2018-5890). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.