SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo 15. Lengua de los documentos procesales y de las resoluciones judiciales que hayan de notificarse.
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a toda solicitud de notificación hecha en virtud del artículo 7 del Convenio o del artículo 3 de su Protocolo Adicional.
2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales se notificarán siempre en la lengua o lenguas en que se hayan expedido o dictado.
3. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, si la autoridad de la que proceden los documentos sabe o tiene razones para considerar que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, deberán ir acompañados de su traducción a esa otra lengua.
4. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, los documentos procesales y las resoluciones judiciales deberán ir acompañados, para las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido a la lengua o una de las lenguas de esa Parte.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (BOE-A-2018-7292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.