CAPÍTULO II. Clasificación, identificación de las canales y comunicación de resultados
Artículo 9. Comunicación de la clasificación.
1. El matadero deberá comunicar al proveedor del animal o a la persona física o jurídica que ordenó su sacrificio, los resultados de la clasificación de cada canal, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente.
2. Dicha comunicación se podrá efectuar por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto e incluirá como mínimo:
a) los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes;
b) el peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;
c) la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje;
e) en su caso, que la clasificación ha sido realizada mediante métodos automatizados.
Texto oficial de Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (BOE-A-2018-9463). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.