Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.
El Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden tres apartados al artículo 2.
«25. “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios, con capacidad superior a doce pasajeros;
26. “nave de pasaje de gran velocidad”: una nave de pasajeros definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 74, que transporte más de doce pasajeros;
27. “navegación de línea regular”: una serie de travesías efectuadas por un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea de acuerdo con un horario conocido por el público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo conviertan en una serie sistemática reconocible.»
Dos. En el artículo 3. 1 se añade el párrafo siguiente:
«Este Reglamento se aplicará también a las inspecciones de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuadas fuera de un puerto o de un fondeadero durante la navegación de línea regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 bis.»
Tres. En el artículo 13, el párrafo introductorio al apartado 1 tendrá la siguiente redacción:
«El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, se asegurará de que los buques seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 14 bis sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a los criterios siguientes:»
Cuatro. Se inserta un nuevo artículo 14 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada durante la navegación de línea regular.
1. Los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que prestan un servicio regular podrán optar a las inspecciones de conformidad con los plazos y los demás requisitos establecidos en el anexo XVII.
2. Cuando planifique inspecciones de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, el Ministerio de Fomento tendrá en consideración el programa de operaciones y mantenimiento de ese buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad.
3. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad se sometan a una inspección de conformidad con el anexo XVII, dicha inspección se registrará en la base de datos de inspecciones y se tendrá en cuenta para los fines de los artículos 10, 11 y 12, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro. Dicha inspección se contabilizará en el número total de inspecciones anuales realizadas por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
4. El artículo 9, apartado 1, el artículo 11, letra a), y el artículo 14 no se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad adscritos a una línea regular e inspeccionados de conformidad con el presente artículo.
5. La Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente se asegurarán de que los buques de pasaje de transbordo rodado o las naves de pasaje de gran velocidad que estén sujetos a una inspección adicional de conformidad con el artículo 11, letra b), sean seleccionados para una inspección según lo dispuesto en el anexo I, parte II, 3A, letra c), y 3B, letra c). Las inspecciones realizadas en virtud del presente apartado no afectarán al intervalo de inspección establecido en el apartado 2 del anexo XVII.
6. El inspector de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrá acceder a que, en el transcurso de la inspección de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, le acompañe, en calidad de observador, un inspector del Estado del puerto de otro Estado miembro. Cuando el pabellón del buque sea el de un Estado miembro, el Ministerio de Fomento invitará, previa solicitud, a un representante del Estado de pabellón a acompañar a la inspección en calidad de observador.»
Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 15.
Seis. El artículo 16. 1 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Capitán Marítimo competente denegará el acceso a sus puertos y fondeaderos a los siguientes buques:
a) Aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista negra establecida de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 36 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París.
b) aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista gris establecida de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 24 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París.
El párrafo primero no será aplicable a las situaciones descritas en el artículo 22, apartado 5.
La denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso.»
Siete. Se introduce un nuevo anexo XVII, pasando el actual anexo XVII («Tabla de correspondencias») a ser el anexo XVIII, del siguiente tenor:
Texto oficial de Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre (BOE-A-2019-18361). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.