CAPÍTULO IV. Requisitos de garantía, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago
Artículo 22. Concesión de créditos.
1. La actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, se sujetará a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus normas de desarrollo, así como a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
2. La entidad de pago podrá formalizar el crédito a que se refiere el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, tanto en el mismo momento de la ejecución de la orden de pago en relación con la cual se concede, como con posterioridad.
Texto oficial de Real Decreto de Régimen Jurídico de los Servicios de Pago (BOE-A-2019-18425). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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