CAPÍTULO III. Organizaciones de productores de leche
Artículo 16. Producción comercializable.
1.El volumen de la producción comercializable a efectos del reconocimiento de las organizaciones se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual por parte de la autoridad competente.
2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones, puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.
Texto oficial de Condiciones de Contratación en el Sector Lácteo (BOE-A-2019-2979). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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