CAPÍTULO II. Ordenación del sector del lúpulo · Sección 3.ª Comunicaciones
Artículo 25. Declaración de fábricas de cerveza y personas productoras de lúpulo.
1. En el caso de lúpulo cosechado en tierras pertenecientes en una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado, con respecto a cada cosecha, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias SIGC o catastrales o una referencia oficial equivalente.
2. A más tardar el 30 de marzo del año siguiente al de la cosecha, las personas productoras y las agrupaciones de productores de lúpulo las organizaciones remitirán al órgano competente de la comunidad autónoma, la información establecida en el artículo 6 párrafo 2 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Texto oficial de Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector (BOE-A-2019-6607). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.