Es el pan definido en el primer párrafo del artículo 2, de consumo habitual en las veinticuatro horas siguientes a su cocción, elaborado con harina o harina integral de cereales. Podrá incorporar en su composición salvado de cereales.
Tendrá también la consideración de “pan común” aquel que, respondiendo a la definición del párrafo anterior, haya sido elaborado con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que la harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural necesarios para dotarle de sus atributos intrínsecos, aunque estos sean mayoritarios en su composición.
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 9.1 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. [Ref. BOE-A-2026-4519](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-4519)</small>
Texto oficial de Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan (BOE-A-2019-6994). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Definición de pan común. — Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan · BOE Fácil