Artículo 5. Notificaciones y comunicaciones efectuadas por medios no electrónicos.
1. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.
c) Las que, conforme a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio del interesado o en otro lugar señalado al efecto por dicha normativa, o en cualquier otra forma no electrónica.
2. La Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, aun cuando se trate de sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:
a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro o en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación o comunicación por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.
c) Cuando resulten incompatibles con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
d) Cuando, en los supuestos a que se refiere el artículo 4.1.c), la entidad gestora no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la comunicación o notificación en la SEDESS previsto en el artículo 8.2. En estos casos, junto con la comunicación o notificación, se dará a conocer al interesado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico para el aviso de la puesta a disposición de las comunicaciones y notificaciones electrónicas posteriores.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.2 de la Orden ISM/541/2026, de 27 de mayo, [Ref. BOE-A-2026-11701](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-11701), entra en vigor el 1 de septiembre de 2026, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "2. La Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, aun cuando se trate de sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:
> a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
> b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación o comunicación por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.
> c) Cuando resulten incompatibles con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia."
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de septiembre de 2026, por el art. único.2 de la Orden ISM/541/2026, de 27 de mayo. [Ref. BOE-A-2026-11701](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-11701)</small>
Texto oficial de Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social (BOE-A-2020-11359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.