TÍTULO IV. Supervisión e inspección del sector ferroviario · CAPÍTULO II. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras
Artículo 155. Acreditación y facultades del personal que desarrolle funciones de inspección.
1. El personal de los administradores de infraestructuras que lleve a cabo tareas de inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición conforme a un modelo publicado, de acuerdo a lo establecido en su sistema de gestión de seguridad, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo, en tal caso, exhibirlo.
2. El personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agente de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
Texto oficial de Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias (BOE-A-2020-13115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.