TÍTULO I. Régimen de seguridad operacional sobre la red ferroviaria de interés general · CAPÍTULO VII. Pasos a nivel y otras intersecciones · *Sección 4.ª*
Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes.
1. Tienen la consideración de cruces entre andenes las intersecciones al mismo nivel entre un ferrocarril y los itinerarios expresamente dispuestos en estaciones y apeaderos para el acceso peatonal a los andenes.
2. No se consideran cruces entre andenes:
a) Los destinados al uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, definidos en el artículo 60.
b) Los situados en líneas o tramos con explotación tranviaria.
c) Los ubicados en estaciones o apeaderos sin uso comercial de viajeros. En este caso, deberán considerarse como cruces para el uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, tal como se definen en el artículo 60.
Texto oficial de Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias (BOE-A-2020-13115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes. — Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias · BOE Fácil