TÍTULO I. Régimen de seguridad operacional sobre la red ferroviaria de interés general · CAPÍTULO VII. Pasos a nivel y otras intersecciones · *Sección 4.ª*
Artículo 61. Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los cruces entre andenes, así como los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, existentes en las estaciones o apeaderos que administren.
Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada cruce:
a) Ubicación.
b) Clase de protección.
c) Número medio diario de usuarios del cruce (P).
d) Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T).
e) Momento de circulación peatonal (P x T).
f) Número de vías atravesadas por el cruce (n).
g) Velocidad máxima permitida del tren a la altura del cruce (V<sub>m</sub>), en cada vía atravesada, en km/h.
h) Distancia de visibilidad técnica (D<sub>tp</sub>) y real (D<sub>rp</sub>) del peatón, según se define en el anexo VIII.
i) Datos de siniestralidad del cruce entre andenes.
Cada dos años, los administradores de infraestructuras revisarán los datos estadísticos de P y T de cada cruce entre andenes, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar.
El inventario, así como sus sucesivas revisiones se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Texto oficial de Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias (BOE-A-2020-13115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.