CAPÍTULO III. Régimen Económico de Energías Renovables
Artículo 14. Energía mínima de subasta.
1. Se define la energía mínima de subasta como el volumen mínimo de energía de subasta que ha de ser alcanzado por cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega definida en el artículo 16.
2. En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea energía eléctrica, la energía mínima de subasta de cada instalación coincidirá con la energía máxima de subasta calculada según lo establecido en el artículo 15.
3. En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea potencia instalada, la energía mínima de subasta de cada instalación será calculada en función del número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual de cada tecnología y del plazo máximo de entrega, empleando la siguiente fórmula:
Texto oficial de Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica (BOE-A-2020-13591). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.