1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista o deportista, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista o del deportista.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017 (BOE-A-2020-15389). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.