TÍTULO II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos · CAPÍTULO II. Clasificación de las empresas
Artículo 33. Sistema de clasificación propio.
1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación, el mismo deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación; y para la gestión del sistema de clasificación, tales como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.
3. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en este real decreto-ley.
4. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
5. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.
Texto oficial de Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE-A-2020-1651). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.