TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros · CAPÍTULO III. De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España · Sección 8.ª De los colegios de mediadores de seguros y de su consejo general
Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros.
1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133.
2. En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la adhesión a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios, se relacionan mediante el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Texto oficial de Real Decreto-ley de Contratación Pública en Sectores Especiales (BOE-A-2020-1651). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros. — Real Decreto-ley de Contratación Pública en Sectores Especiales · BOE Fácil