Disposición transitoria primera. Autorización y registro de espacios en aplicación del artículo 6.2.
Conforme a lo establecido en el artículo 6.2, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la autoridad competente en materia de sanidad animal realizará las comprobaciones oficiales oportunas sobre los registros existentes o los que se produzcan a su amparo para dar garantía del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o, en otro caso, se procederá a iniciar el trámite para dar de baja el registro correspondiente. En todo caso mientras se realizan los trámites necesarios para dar de baja el registro no se permitirá el aprovechamiento de ganado doméstico de estos terrenos ni continuar aportando alimentación suplementaria a las especies cinegéticas.
Texto oficial de Actuaciones Sanitarias en Especies Cinegéticas Reservorio de Tuberculosis (BOE-A-2020-2109). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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