CAPÍTULO II. Condiciones mínimas de funcionamiento
Artículo 8. Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado porcino.
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria y nacional en materia de sanidad animal, intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina, movimiento pecuario e identificación de los animales, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer excepciones a los movimientos que establece el anexo VI del real decreto en el caso de animales destinados a centros de experimentación o a núcleos zoológicos.
Texto oficial de Ordenación de las Granjas Porcinas Intensivas (BOE-A-2020-2110). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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