CAPÍTULO IV. Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: Verificación periódica
Artículo 18. No superación de la verificación.
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
> <small>Se modifica por el art. único.7 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-27147](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-27147)</small>
Texto oficial de Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida (BOE-A-2020-2573). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. No superación de la verificación. — Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida · BOE Fácil