TÍTULO II. Obligaciones en materia de solvencia y conducta
Artículo 32. Obligaciones de información en materia de conducta.
1. Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que este requiera, que será al menos anual, los estados financieros e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a los establecimientos financieros de crédito.
2. Estos estados financieros e información podrán ser, según establezca el Banco de España:
a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera del respectivo establecimiento financiero de crédito.
b) De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que este pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.
Texto oficial de Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE-A-2020-2613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.