Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.
1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo.
2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.
La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.18 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. [Ref. BOE-A-2020-4208#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4208)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. [Ref. BOE-A-2020-4152#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4152)</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE-A-2020-3824). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.