Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 7 queda redactado del modo siguiente:
> «1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
> a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
> b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
> c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
> d) Retorno al lugar de residencia habitual.
> e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
> f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
> g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
> h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
> 2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
> 3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
> 4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
> 5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
> Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
> Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
> 6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.»
Dos. El apartado 6 del artículo 10 queda redactado del modo siguiente:
> «Se habilita al Ministro de Sanidad para **modificar, ampliar o** restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.»
> Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance y efectos señalados en los fundamentos jurídicos 2.d) y 11.a), b) y c), de los arts. 7.1, 3 y 5 y del inciso destacado del 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. [Ref. BOE-A-2020-3692#a7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-3692), en la redacción dada por los apartados 1 y 2 de la presente disposición, por Sentencia del TC 148/2021, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-2021-13032](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13032)
Texto oficial de Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE-A-2020-4652). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.