TÍTULO IV. De la masa activa · CAPÍTULO III. De la conservación y de la enajenación de la masa activa · Sección 2.ª De la enajenación de bienes y derechos de la masa activa · Subsección 2.ª De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial
Artículo 213. Destino del importe obtenido.
1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.
2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Texto oficial de Ley Concursal (BOE-A-2020-4859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.