TÍTULO VII. Del convenio · CAPÍTULO VI. De la eficacia del convenio
Artículo 393. Comienzo de la eficacia del convenio.
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. El retraso de la eficacia del convenio podrá acordarse con carácter parcial.
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