TÍTULO II. De los órganos del concurso · CAPÍTULO II. De la administración concursal · Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal · Subsección 1.ª De la composición de la administración concursal
Artículo 58. Administración concursal dual.
1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
Texto oficial de Ley Concursal (BOE-A-2020-4859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.