TÍTULO II. De los órganos del concurso · CAPÍTULO II. De la administración concursal · Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal · Subsección 3.ª Del nombramiento de la administración concursal
Artículo 71. Renuncia.
1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.
Texto oficial de Ley Concursal (BOE-A-2020-4859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.