TÍTULO II. De los órganos del concurso · CAPÍTULO II. De la administración concursal · Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal · Subsección 4.ª De la recusación de la administración concursal
Artículo 74. Régimen de la recusación.
1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.
3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
Texto oficial de Ley Concursal (BOE-A-2020-4859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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