Artículo 5. Modificación de la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.
Se añade un artículo 5 bis a la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos, con la siguiente redacción:
###### «Artículo 5 bis. Transporte marítimo en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
> 1. Se mantiene la prohibición del desembarco en el puerto de Ceuta de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Ceuta, con las excepciones previstas en este artículo.
> 2. Se permitirá el desembarco en el puerto de Ceuta en los siguientes supuestos:
> a) Los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
> b) Los residentes en Ceuta siempre que su viaje esté comprendido entre los supuestos de circulación de personas permitidos por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan. Estas personas deberán acreditar documentalmente, cuando así se les requiera, la residencia en Ceuta y la causa que motivo el desplazamiento inicial a la península.
> c) Las personas que cuenten con una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta o de los órganos en quienes se hubiese delegado dicha función, en los siguientes supuestos:
> 1.º) Los pacientes desplazados por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA en Ceuta tramitará las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
> 2.º) Personal Sanitario que preste servicio en el Hospital Universitario de Ceuta. A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA tramitará las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
> 3.º) Personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y personal que presta servicios en Instituciones Penitenciarias. En este supuesto, los respectivos órganos de destino en Ceuta tramitarán las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
> 4.º) Trabajadores que vayan a prestar servicios de mantenimiento y reparación en infraestructuras críticas a que se refiere la Ley 8/2011, de 28 de abril, así como otros trabajadores no residentes en Ceuta, que deberán acreditar la actividad laboral ante la Delegación del Gobierno.
> 5.º) Las personas no residentes en Ceuta que realicen su desplazamiento por alguna de las actividades previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan, que deberán acreditarlo ante la Delegación del Gobierno.
> 3. Las prohibiciones y restricciones previstas en este artículo no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, a los buques pesqueros, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. La entrada en el puerto de Ceuta de cualquier otro buque que, por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
> 4. En todos los casos previstos en este artículo, se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Ceuta.»
Texto oficial de Orden SND/520/2020, de 12 de junio, por la que se modifican diversas órdenes para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y se establecen las unidades territoriales que progresan a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOE-A-2020-6088). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.