CAPÍTULO II. Información previa para la población que pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica
Artículo 6. Actualización del contenido de la información previa.
1. Los resultados de la aplicación de los programas preventivos de información previa se valorarán periódicamente para establecer las posibles modificaciones en contenidos y procedimientos de comunicación, que permitan mejorar la eficacia de los programas sucesivos.
2. En el caso de los planes de emergencia nuclear, la frecuencia de esas valoraciones será como mínimo de una vez cada cuatro años y sus resultados se incorporarán a las directrices aprobadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
3. En el caso de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, la frecuencia de las valoraciones será la que en ellos se establezca.
Texto oficial de Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica (BOE-A-2020-6622). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Actualización del contenido de la información previa. — Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica · BOE Fácil