CAPÍTULO III. Información para la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica
Artículo 9. Actualización del contenido de la información en emergencia nuclear o radiológica.
1. La información que haya de facilitarse a la población efectivamente afectada se actualizará con la periodicidad que resulte necesaria para mantenerla perfectamente informada y, en particular, siempre que se produzca un suceso relevante para el devenir de la emergencia, o cambien las condiciones, o se requiera la aplicación de otras medidas de protección o la modificación de las medidas ya implantadas.
En ese proceso los directores de los planes contarán con la colaboración y el asesoramiento técnico del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente.
2. En tanto no se dé por finalizada la emergencia nuclear o radiológica, deberá haber, al menos, una actualización diaria del contenido de la información en emergencia.
Texto oficial de Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica (BOE-A-2020-6622). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.